Manuel Morales Lama
La responsabilidad internacional de los Estados es una institución jurÃdica relativamente reciente. En efecto, fue necesario el surgimiento de la “moderna tesis” del Estado de Derecho para que encontrara cabida la idea de la responsabilidad estatal (Sepúlveda), ya que en el siglo XIX la “noción de la soberanÃa absoluta” del Estado “no dejaba campo para concebirlo como responsable ante otro Estado”.
En la actualidad para determinar el alcance de la responsabilidad internacional del Estado, resulta esencial conocer el origen de la obligación cuyo incumplimiento genera el deber de su reparación por parte de todo Estado al que le sea atribuido el hecho ilÃcito, “como consecuencia del comportamiento de sus órganos”.
En el marco internacional determinados tratados multilaterales han creado “regÃmenes especializados” de derechos y obligaciones. Asà ocurre en el caso de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de una obligación que conste en un tratado por parte de un Estado que lo haya ratificado (Sucharitkul).
Sin embargo, el deber de reparar las consecuencias del hecho ilÃcito no excluye otras posibilidades como la adopción de sanciones (Diez de Velasco). Asimismo, como observa Moreno Pino, los actos ilÃcitos pueden desembocar, eventualmente, en una controversia susceptible de dirimirse ante tribunales internacionales.
Cuando el acto ilÃcito atente contra el honor o la dignidad del Estado (no susceptible de valoración patrimonial), la forma adecuada de reparación es la denominada satisfacción, (Pastor Ridruejo).
Conforme a la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, como circunstancias excluyentes de la responsabilidad internacional pueden invocarse: el consentimiento (un acuerdo entre los Estados involucrados); las contramedidas; la fuerza mayor y el caso fortuito; el estado de necesidad y el peligro extremo; y, por último, la legÃtima defensa.
A diferencia de lo que acontece en los órdenes jurÃdicos nacionales, el Derecho internacional tradicionalmente se centra en asegurar la reparación y tiende a desconocer la llamada responsabilidad penal. Sin embargo, autores contemporáneos consideran que la responsabilidad del Estado por crÃmenes internacionales es un área en desarrollo. Téngase en cuenta que, además del Estado, sujeto por excelencia del Derecho internacional, y los organismos internacionales, también el individuo en determinadas circunstancias (como los casos de criminales de guerra) puede asumir la responsabilidad internacional (Gamboa).
Como “punto novedoso” respecto al régimen clásico de responsabilidad, existe la llamada responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho internacional (responsabilidad “sine delicto”), “desapareciendo, en estos casos, el hecho ilÃcito como condición necesaria para que un Estado sea considerado jurÃdicamente responsable”.
Conforme a ello, señala Méndez Silva, todo Estado tendrÃa la obligación de reparar los daños causados a otro u otros Estados, como resultado de actividades que, aun siendo “lÃcitas”, comportan riesgos excepcionales (“actividades ultra riesgosas”). En este sentido, como destaca J. Barbosa, varias actividades especÃficas han sido materia de tratados que crearon para ellas un régimen de responsabilidad “sine delicto”.
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